Los sistemas de mediación penal tienen vocación de vehículo apropiado para encauzar a personas que han delinquido a causa y/o consecuencia, entre otras, del abuso de sustancias definidas como drogas. Cuando aquí hablamos de drogas nos referimos al uso y abuso de drogas legales e ilegales, integradas y no integradas, de uso común y marginal; ya que el que sean drogas permitidas o no permitidas tiene un reflejo en el orden jurídico que ha podido desembocar en la acusación del victimario, a pesar de que su abuso recaiga en las legales.
En la actualidad el término mediación es utilizado desde muy diversos ámbitos: mediación familiar, social, laboral, política, internacional, etc. Sin embargo, la mediación que aquí nos ocupa es la mediación en el contexto penal, la que se realiza entre las dos partes enfrentadas por un conflicto calificado como delito: la víctima y el victimario, pudiendo ser cualquiera de las dos partes más de un sujeto.
La mediación desde esta perspectiva penal se define como aquel proceso formal en el que dos partes enfrentadas, al menos, a causa de un determinado suceso (delito), deciden confrontar sus puntos de vista y buscar una solución libremente acordada a su conflicto con la ayuda de un tercero que actúa desde una posición, por y/o en principio, neutral.
Así, en mediación penal, son las partes (víctima y victimario) las encargadas de encontrar una solución a su problema. La labor del mediador, que debe evitar hacer imposición alguna, se concretará en poner en relación y acompañar a estas personas a encontrar esa solución.
La mediación, desde esta perspectiva, es considerada una medida de justicia restaurativa que parte de la toma de conciencia del acto delictivo por parte del autor, para dar un siguiente paso de responsabilización y reparación del daño causado, evitando además la estigmatización que puede resultar del procedimiento penal tradicional. Por otro lado, permite a la víctima participar activamente en el proceso: se le devuelve el conflicto ya que tiene la posibilidad de actuar por si misma, y no representada por el Ministerio Fiscal, quién, en cierto modo, le arrebata el conflicto haciendo del mismo una cuestión supra-personal.
La relación existente entre el uso de sustancias estupefacientes y el delito tipificado ha sido analizado desde diferentes prismas y es de conocimiento público el gran número de los delitos contra la propiedad cometidos por personas que usan sustancias. Pero ya es hora de superar el modelo jurídico-represivo, en el que todo lo que se relaciona con «droga» es delito (inculpación, criminalización, estigmatización) y de no estancarse en el modelo médico-sanitarista, para avanzar desde el modelo socio-cultural, en el que se parte de la relación triangular: individuo, acusado de un delito y consumidor de una sustancia=droga en un contexto de responsabilización. La responsabilización que se puede lograr con este sistema alternativo de justicia es mayor que en el tradicional, y por tanto, la voluntariedad del infractor a someterse a tratamiento puede estar más racionalizada después de un proceso de mediación que de un procedimiento judicial penal.
El desenvolvimiento de este modelo de mediaciones, exige que en la fase previa a la mediación se hable con las partes para que la drogodependencia del victimario sea uno de los puntos esenciales del proceso, y la derivación a algún tipo de tratamiento ha de ser condición indispensable del acuerdo. Desde el punto de vista crítico que considera el contacto con centros de día (ocio y tiempo libre, información y prevención ) como poco eficaz, la prevención se manifiesta por omisión; con ello nos referimos a que la mediación está evitando, en la mayor parte de los casos, que el inculpado ingrese en prisión y esto, por sí mismo, supone prevención. Si nos situamos en el contexto carcelario, la información que pudiera recibir esta persona sobre las drogas sería muy diferente; conocida es la forma en que las generaciones carcelarias hablan de los usos y las historias que se relacionan con esos usos, como trascendentales en la formación psíquica de los jóvenes que entran en prisión. Al hablar de prevención en este contexto se trata de aportar alternativas que posibiliten el cambio en la forma de relación de estos sujetos con las drogas y, en la medida de lo posible, reducir los riesgos de drogodependencias.
Si partimos de que la intervención para la población «normalizada» ha de ser en el discurrir de la vida cotidiana y para estos sujetos el contacto con los tribunales es parte de su acontecer diario, qué mejor oportunidad que la de la mediación para que una parte del acuerdo, se concrete en la derivación a un centro de información y prevención de drogodependencias, dejando para casos de necesidad el tratamiento. El momento en que ese sujeto contacta con el servicio de mediación se manifiesta como una etapa del ciclo de la vida en que el riesgo de consumir es más amplio.
Las medidas compensatorias resultantes del acuerdo de mediación reparan a la víctima (en los casos que sea posible) e inciden directamente sobre la responsabilidad del infractor. En los casos en que se detecte que el abuso de drogas legales e ilegales afecten a la libertad del sujeto, dentro del acuerdo que tiene que cumplir por derivación estará el acudir a centros de atención en drogodependencias. Quedará en manos de los profesionales la necesidad del tratamiento adecuado.
Este modelo no esta exento de límites y dificultades, algunos de ellos son:
— Se ha de tener en cuenta que ésta es una «mediación especial», el balance o equilibrio entre las partes ha de tener siempre en cuenta la situación de drogodependencia. Por tanto, la definimos como una mediación condicionada por el resultado. Al mismo tiempo tiene elementos del arbitraje que es un procedimiento de solución de conflictos donde las partes enfrentadas delegan en un tercero designado por ambos el poder para imponer una decisión que se comprometen de antemano a respetar. Así, en el modelo aquí propuesto, parte del acuerdo habrá de ser necesariamente una derivación terapéutica aceptada por el victimario.
— Se corre el riesgo de que la figura del mediador pierda neutralidad y distanciamiento al exigir a una de las partes el requisito de acogerse a un determinado tipo de acuerdo. El mediador no es un juez.
— Una limitación compartida con el sistema judicial clásico, es que el acogerse a mediación por parte del victimario se convierta más en un escape del sistema penal, tratando de evitar la reclusión y/o los antecedentes, que en un verdadero interés y toma de responsabilidad por solucionar el conflicto con la víctima y su propio conflicto de drogodependencia.
— La compensación económica a la víctima puede entrañar muchas dificultades derivadas de la insolvencia del autor. Han de buscarse soluciones creativas de compensación como trabajo en beneficio de la víctima o pago en plazos.
Como conclusión, estimamos que ante la criminalización de una conducta relacionada con drogas, que genera condiciones sociales muy negativas (cárcel) y dificulta la realización de una política de Salud Pública acorde con sus postulados de prevención-atención-inserción social, se articula una respuesta alternativa que devuelve la conducta desviada a su autor, y ante el abuso de drogas se ofrece respuestas preventivas y atención normalizada.
Además, una de las ventajas del contacto posibilitado por el encuentro-mediación-derivación es que favorece al usuario una información objetiva del uso que está llevando. Este sistema promueve la normalización de dos comportamientos y reducción de dos conflictos: drogas y hecho delictivo.
Para finalizar, el beneficio de esta vía de resolución es el de ofrecer la posibilidad de participar activamente en el proceso para ambas partes. Favorece la toma de conciencia y responsabilización por el comportamiento social desviado y, al evitar en gran medida el contacto con los tribunales, la estigmatización es menor.
Fdo.: Cristina Merino Ortiz* y Carlos Romera Antón**
* Licenciada en Derecho, Postgrado en Criminología, Experta en Drogodependencias
** Licenciado en Derecho, Master en Criminología